El Tribunal Supremo declara la validez del pacto novatorio modificativo de la clausula suelo
Nuestro más Alto Tribunal, Sala de lo Civil, se ha pronunciado en su reciente sentencia de octubre de 2.021, respecto de la validez del pacto novatorio que modificaba la cláusula suelo inserta en un préstamo hipotecario.
En concreto, el supuesto sobre el que se pronuncia la Sala de lo civil, trata sobre un contrato de préstamo hipotecario que fue objeto de novación en el año 2.008, cuyo tipo de interés variable se presentaba con una cláusula limitativa del tipo de interés al 4,00%, denominada como “Cláusula suelo”. Al tiempo, ya en el año 2.013, tras la conocida Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2.013, las partes, consumidor y entidad bancaria, suscribieron un contrato de carácter privado en el cual se modificaba la cláusula limitativa del tipo de interés, el cual no podía resultar inferior a 2,50 puntos porcentuales.
Resultando de lo anterior un pacto novatorio, cuya clausula primera modifica, reduciendo su porcentaje, la estipulación limitativa del tipo de interés variable, siendo reconocida, por nuestro Tribunal Supremo, su plena validez y eficacia entre las partes que lo suscribieron, pues a la luz de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su Sentencia de 9 de julio de 2.020, cabe la posibilidad de resultar modificada por las partes contratantes, a través de un nuevo contrato novatorio, aquella cláusula que pudiera resultar nula en sí misma, como es el caso de la cláusula suelo aquí cuestionada, entrando en juego el control de transparencia siempre que dicha modificación no hubiera sido negociada individualmente, sino que hubiera sido predispuesta por el empresario.
Concretamente, respecto de la modificación de la cláusula suelo variando su porcentaje de 4,00 puntos a un reducido 2,50 por ciento, la Sala de lo civil, interpreta lo siguiente “Conforme a la doctrina sentada por la STJUE de 9 de julio de 2020, es posible que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada individualmente, sino que la cláusula ha sido predispuesta por el empresario, en ese caso debería cumplir, entre otras exigencias, con las de transparencia. El TJUE entiende que la información que debía suministrarse al prestatario consumidor debía permitirle conocer las consecuencias económicas derivadas del mantenimiento de la cláusula suelo en el 2,50%, criterio de transparencia que se cumple en este caso.”
Fuente: Iuris Solutions
Clientes bancarios: Plazo para exigir documentación a tu Banco
El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en su más reciente sentencia, se pronuncia, y aclara, respecto de cuál es el plazo de que disponen los clientes de las entidades bancarias para poder reclamar la entrega de documentación a la entidad en cuestión.
El debate oscila respecto de si los clientes, para exigir su entidad bancaria documentación contractual disponen de un plazo de prescripción propio de las acciones personales (atendiendo al caso quince años en virtud del el art. 1.964 del C.c., en su redacción anterior, a la modificación por la Ley 42/2015, de 5 de octubre), o bien si se debe atender al plazo de conservación de documentación por el que rigen las entidades bancarias, siendo este de seis años.
Partimos de la base de que la obligación de entrega de una documentación contractual es una prestación legal de carácter accesorio o complementario dentro de las obligaciones que han sido asumidas contractualmente por las partes, de este modo, la entrega de documentación contractual es exigible, artículos 1.258 y 1.096 ambos del C.c.
Llegados a este punto, es de matizar que respecto de la obligación de conservación existe una amplia normativa específica que regula el plazo de conservación de documentación, así, con carácter general, dentro del marco de las obligaciones profesionales de los comerciantes y empresarios, como es el artículo 30.1 del C.de C. el cual establece un plazo de conservación de seis años. Con carácter más específico, podemos destacar el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios (derogado por Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión); la norma 2 punto 8º de la Circular 3/1993, de 29 de diciembre, sobre Registro de Operaciones y Archivo de Justificantes de órdenes de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), que (desde la modificación por la Circular 1/1995, de 14 de junio) establece que el archivo de justificantes de órdenes deberá mantenerse por un período mínimo de seis años desde que las órdenes son recibidas.
En el supuesto concreto que resuelve la sentencia del Tribunal Supremo “se solicita que se declare la obligación legal de entregar”, esto es, “pretende la recurrente, sin invocar la tutela de interés concreto, y con cita del art. 1964 CC, es que se declare que la obligación de entrega al cliente de la documentación justificativa de las operaciones está sometida al plazo de prescripción de quince años. En definitiva, lo que solicita es que se declare “la obligación legal” de la demandan de entregar la documentación solicitada y que se corresponde con un plazo superior al que estaba obligada la entidad a conservarla.”
Además de estas normas específicas, existen otras también de carácter específico que regulan el sector bancario, como son la Recomendaciones de Basilea en materia de la debida diligencia de las entidades bancarias para con la clientela, en materia de conservación de documentación donde se establece un plazo de cinco años para ello.
Ante tal tesitura, la Sala de lo Civil, se pronuncia bajo la siguiente observación: “no tendría ningún sentido entender que, agotada la obligación de conservar una documentación, mediante el juego de la prescripción pudiera exigirse su cumplimiento (…) se daría la paradoja de que tras la reforma del art. 1964 CC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, ese plazo de seis años que establece la normativa que se refiere específicamente a la obligación de conservar la documentación se habría acortado a cinco años en virtud de la modificación de un precepto que nada tiene que ver con la conservación de documentación, sino con la prescripción de las pretensiones.”
Fuente: Iuris Solutions, 12 septiembre 2021
Recibir Tarjeta de Crédito no solicitada a mi Banco
Es frecuente que, como parte de su política comercial, los bancos envíen tarjetas de crédito sin que el cliente haya cursado una solicitud previa. Son muchas las dudas que surgen de esta práctica bancaria, principalmente en relación a su legalidad y a las consecuencias económicas derivadas del uso de estas tarjetas.
Existen diversos tipos de productos financieros y diferentes condiciones, sobre todo de amortización de la deuda, que se asocian a las tarjetas de crédito. Además, la escasa información suministrada por las entidades emisoras pone en riesgo a quienes las reciben.
Por ello, siempre debe primar el sentido común en el uso de estos productos financieros pues, en cualquier caso, la responsabilidad recaerá sobre el titular de la tarjeta. Y es que su uso conlleva la aceptación de las condiciones impuestas por la entidad y su utilización negligente puede acarrear consecuencias económicas de difícil solución para el cliente.
Una tarjeta enviada sin una solicitud previa se enmarca en una forma particular de contratación en la que las partes se encuentran en lugares distintos.
Esta práctica es válida en la legislación civil española, que aplica a estos contratos unos criterios más flexibles que los de los contratos tradicionales. Según el artículo 1262 del Código Civil, cuando las partes se encuentran en lugares distintos “hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe (…)”.
Según las prácticas bancarias, la aceptación del contrato por parte del cliente se da con el primer uso que este haga de la tarjeta. Ya con ello se dan por aceptadas todas las condiciones asociadas al producto. La flexibilidad aplicada a estos acuerdos hace que la aceptación expresa no sea un requisito de validez y baste con la anuencia tácita.
Dicha aceptación no debe confundirse con el mero silencio que, en este contexto, no es suficiente para el perfeccionamiento del contrato. O sea, si el usuario recibe una tarjeta y no hace uso de ella el contrato no se perfeccionará. Se requiere un signo inequívoco de aceptación y en este caso es el uso voluntario de la tarjeta.
En el primer supuesto el banco no podrá cobrar nada por el envío de la tarjeta. Pero, tras la activación de la tarjeta con su primer uso, el banco podrá aplicar las cargas económicas asociadas al producto contratado.
Fuente: Cadena Ser, 09 Junio 2021
¿Cuál es la situación actual de las hipotecas con IRPH?
El Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, en su Auto de 16 Feb. 2018 , decide suspender el procedimiento y plantear al TJUE varias cuestiones prejudiciales sobre si el hecho de que el índice IRPH esté regulado legalmente constituye un óbice para que el órgano jurisdiccional pueda examinar el carácter comprensible de la cláusula, sobre cuál ha de ser el contenido de la información que se ha de proporcionar al consumidor para la comprensión de la cláusula y sobre cuál ha de ser la consecuencia legal en caso de declararse la nulidad de la misma.
La petición de decisión prejudicial ha dado lugar a la apertura del Asunto C-125/18. El Abogado General aún no ha presentado sus conclusiones, y la última resolución dictada por el Tribunal Europeo, es este Auto, donde se deniega la solicitud del Juzgado de Primera Instancia 38 de Barcelona de que el asunto C-125/18 se tramite mediante el procedimiento acelerado establecido en el artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Estamos pues, a la espera de la sentencia.
La Comisión Europea, con fecha 31 de mayo de 2018 emitió un informe al respecto del Asunto donde propone al TJUE responder a las cuestiones prejudiciales planteadas en un sentido favorable al consumidor, dejando claro que deja el Índice debe ser analizado en términos de abusividad (Directiva 93/12). Se trata de un informe no vinculante.
Antes de hacer un repaso a lo que vienen diciendo los tribunales, y en concreto a la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2017, hacemos un rápido repaso al concepto de IRPH, en qué consiste y cómo se calcula.
¿Qué es el IRPH y cómo se calcula?
El IRPH o Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios, es un índice utilizado por los bancos en lugar del Euribor para calcular las cuotas de las hipotecas.
Es una variable que se añade a los préstamos hipotecarios, y es un índice bastante más alto que el Euríbor (normalmente entre un 1,5% y un 3% superior), y sus bajadas son más suaves que la del Euribor (más estable). Cuando estalló la burbuja inmobiliaria el Euribor bajó brutalmente, mientras que el IRPH se incrementó, y esto hizo que muchos consumidores no pudieran hacer frente al pago de las cuotas de su préstamo hipotecario.
Conforme al Anexo VIII de la Circular 8/1990, el IRPH entidades se define como la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años para adquisición de vivienda libre, que hayan sido iniciadas o renovadas en el mes a que se refiere el índice por los bancos, las cajas de ahorros y las sociedades de crédito hipotecario.
El índice IRPH Entidades es uno de los índices oficiales y el índice IRPH Cajas lo era hasta que desapareció de forma definitiva de conformidad con lo dispuesto en el D.A. 15 ª de la Ley 14/2013 de 27 de septiembre. Las demandas que solicitan la nulidad de las cláusulas que incorporan este índice de referencia alegan normalmente falta de información suficiente sobre su funcionamiento y falta de comprensibilidad real por parte del cliente.
Situación actual en los Tribunales
Los afectados por esta cláusula han acudido masivamente a los tribunales, al igual que en los casos de cláusula suelo, para solicitar su nulidad y su sustitución por el Euribor, reclamando la devolución de las cantidades indebidamente abonadas.
Son numerosísimas las sentencias que se han pronunciado, a favor y en contra, de la nulidad de la cláusula. El asunto llegó al Tribunal Supremo, que en sentencia 669/2017 de 14 de diciembre de 2017, dio la razón a la entidad prestamista. A su juicio la cláusula supera el control de inclusión pues es clara y comprensible, y no cabe considerar que el consumidor no se apercibiera de su importancia económica y jurídica, ni era exigible a la entidad prestamista una explicación pormenorizada del modo en que se determina el índice de referencia, porque su elaboración estaba bajo la supervisión del Banco de España. Tampoco era exigible que se ofreciera al prestatario la opción de contratar con otros índices de referencia. El consumidor puede conocer de manera sencilla que tendrá que pagar el resultado de sumar el índice y el diferencial. Añade que la transparencia no implica que la entidad prestamista tenga que informar al cliente sobre el comportamiento futuro del IRPH, ya que por definición es imposible.
Con el dictado de esta sentencia no concluyó ni mucho menos la controversia, y ejemplo de ello es el Auto del Juzgado de Barcelona antes citado, planteando al Tribunal de Justicia cuestión prejudicial.
Las Audiencias Provinciales y los Juzgados han seguido dictando sentencias a favor y en contra. Muchos pleitos han sido congelados a la espera de la futura sentencia del TJUE sentencia, como los asignados a la Audiencia Provincial de Las Palmas, que mediante Auto de 1 de octubre de 2018 acuerda suspender la tramitación de todos los proceso vivos en Las Palmas contra la cláusula IRPH, hasta que el Tribunal de Justicia de la UE dé respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el juzgado barcelonés.
Sentencias como las dictadas por la Audiencia Provincial de Barcelona 18/2019 de 8 de enero de 2019, o de la Audiencia Provincial de Salamanca de 11 de abril de 2018 , entre otras muchas, han concluido la validez de la cláusula controvertida. A su entender, que la cláusula predispuesta no sea transparente no significa que sea abusiva. No basta con que la entidad bancaria no haya informado debidamente de la estipulación contractual, sino es necesario que además esta sea abusiva. El IRPH es un índice definido y regulado legalmente, y no es nulo solo porque se incorpore a un contrato de préstamo a interés variable mediante la predisposición por la entidad financiera prestamista de una condición general de la contratación.
En sentido contrario, sentencias como la dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N°. 2 de San Fernando de 7 de febrero de 2018 , han dado la razón al consumidor y han considerado nula, por abusiva, la cláusula de interés variable referenciada al índice IRPH. Otras, como la Audiencia Provincial de Gerona y un Juzgado de Primera Instancia del País Vasco han fallado a favor del consumidor, si bien la primera asume la doctrina del Alto Tribunal de que el IRPH Cajas es legal, pero consideran que la estipulación por la que el préstamo pasa a tipo fijo no supera el control de transparencia.
Es cierto que tras la sentencia del Supremo, la mayoría de Audiencias Provinciales siguen su estela acerca de la validez de la cláusula revocando las sentencias favorables de los juzgados. Será por tanto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la que con su sentencia pueda establecer un criterio claro al respecto.
FUENTE: NOTICIAS JURÍDICAS