Tarjetas revolving y su interés usurario
A la luz de la Sentencia de 4 de marzo de 2020 emitida por nuestro Tribunal Supremo se han venido suscitando criterios dispares por las Audiencias Provinciales los cuales siguen parámetros propios para realizar el concreto juicio comparativo de la usura aplicado al supuesto concreto, siempre siguiendo las líneas marcadas por nuestro más Alto Tribunal en la citada sentencia. Empero, se ha venido haciendo necesario establecer una unidad de criterios en aras a garantizar el principio de seguridad jurídica, y es eso lo que, muy acertadamente ha llevado a cabo la Audiencia Provincial de Cádiz, en fecha 9 de abril de 2021, al centrar el juicio de la usura para las tarjetas revolving en un tipo de interés medio superior al 30,00% en comparación al tipo medio en el momento de formalización del contrato de tarjeta revolving puesto en ciernes.
Fuente: Confilegal.com, 21 diciembre 2021
Derecho al honor y la inclusión de datos en el CIRBE
La Sala de lo civil del Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de 5 de octubre, se pronuncia respecto de un supuesto en el cual la parte demandante sustenta su demanda en una acción por presunta intromisión al derecho al honor, derivada de la inexactitud de los datos que han sido proporcionados por la entidad financiera al Centro de Información de Riesgos del Banco de España, conocido como CIRBE.
El supuesto versa sobre la existencia de un contrato de financiación para la adquisición de un vehículo, la parte prestataria no cumple con su obligación al pago, de modo que entrega el vehículo en cuestión como parte del pago, empero este no cubre la totalidad de lo adeudado, de modo que la entidad le reclama el abono del importe restante judicialmente, e informa los datos de riesgo de solvencia al CIRBE, del procedimiento judicial resulta aminorado el importe adeudado.
Ante estas circunstancias, nuestro Tribunal Supremo, para fundamentar la meritada sentencia se basa en el hecho de que a la luz de un contrato de financiación, que fue incumplido por la parte demandante/prestatarios, existe una deuda real, vencida e impagada, generando con ello una situación de riesgo económico.
Así, para una mayor comprensión, debe ser realizada una distinción entre los ficheros propios del CIRBE y los Ficheros privados sobre solvencia patrimonial, siendo el primero un fichero gestionado por el Banco de España, que ofrece un servicio público, dedicado a la identificación de la situación de riesgo de crédito que mantengan las personas, mostrando los datos de riesgo económico de las personas a las entidades bancarias/financieras, sin necesidad de que se encuentren inclusos en situación de impago, y los segundos, son ficheros de carácter privado, pues no ofrecen una función pública, se conocen bajo la denominación de “fichero de morosos”, y son utilizados por las propias entidades financieras/crédito, las cuales ceden los datos de riesgo económico de determinados clientes que se encuentran incursos en una situación de mora en el pago.
El supuesto controvertido se reviste de unas circunstancias muy particulares que excluyen la concurrencia de una intromisión ilegítima propia del derecho al honor por la inclusión de datos personales en fichero de solvencia patrimonial. Ello es así habida cuenta que, primero, las entidades bancarias/financieras tienen la obligación legal de comunicar los datos del cliente, respecto de un crédito fallido, al CIRBE; y segundo, los prestatarios, en el caso concreto, no niegan la existencia del crédito que ha resultado impagado, así como tampoco discuten el importe resultante por la entrega del vehículo como parte del pago de la deuda, quedando pendiente de abono una cantidad restante; dicha cantidad fue objeto de reclamación judicial por la entidad bancaria, posteriormente fue informado de la situación económica el CIRBE, y finalmente el importe adeudado resultó aminorado, no obstante, sigue ello constituyendo un crédito fallido. De modo que, por el hecho de que no coincidiesen los datos económicos del importe origen con el importe aminorado, en el fichero CIRBE, ello en sí mismo no constituye una medida de presión contra el deudor en aras a forzar el cumplimiento al pago.
Finalmente, declara el Tribunal Supremo que en el supuesto analizado, “…no cabe duda de que los hoy demandantes incumplieron el contrato de préstamo, dejaron de pagar las cuotas y, en definitiva, cuando el banco demandado comunicó al fichero de la CIRBE los datos personales de los demandantes, existía un crédito vencido y exigible que había resultado impagado por los demandantes y que constituía un riesgo que debía ser comunicado al fichero de la CIRBE.”
Fuente: Iuris solutions
El Tribunal Supremo declara la validez del pacto novatorio modificativo de la clausula suelo
Nuestro más Alto Tribunal, Sala de lo Civil, se ha pronunciado en su reciente sentencia de octubre de 2.021, respecto de la validez del pacto novatorio que modificaba la cláusula suelo inserta en un préstamo hipotecario.
En concreto, el supuesto sobre el que se pronuncia la Sala de lo civil, trata sobre un contrato de préstamo hipotecario que fue objeto de novación en el año 2.008, cuyo tipo de interés variable se presentaba con una cláusula limitativa del tipo de interés al 4,00%, denominada como “Cláusula suelo”. Al tiempo, ya en el año 2.013, tras la conocida Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2.013, las partes, consumidor y entidad bancaria, suscribieron un contrato de carácter privado en el cual se modificaba la cláusula limitativa del tipo de interés, el cual no podía resultar inferior a 2,50 puntos porcentuales.
Resultando de lo anterior un pacto novatorio, cuya clausula primera modifica, reduciendo su porcentaje, la estipulación limitativa del tipo de interés variable, siendo reconocida, por nuestro Tribunal Supremo, su plena validez y eficacia entre las partes que lo suscribieron, pues a la luz de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su Sentencia de 9 de julio de 2.020, cabe la posibilidad de resultar modificada por las partes contratantes, a través de un nuevo contrato novatorio, aquella cláusula que pudiera resultar nula en sí misma, como es el caso de la cláusula suelo aquí cuestionada, entrando en juego el control de transparencia siempre que dicha modificación no hubiera sido negociada individualmente, sino que hubiera sido predispuesta por el empresario.
Concretamente, respecto de la modificación de la cláusula suelo variando su porcentaje de 4,00 puntos a un reducido 2,50 por ciento, la Sala de lo civil, interpreta lo siguiente “Conforme a la doctrina sentada por la STJUE de 9 de julio de 2020, es posible que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada individualmente, sino que la cláusula ha sido predispuesta por el empresario, en ese caso debería cumplir, entre otras exigencias, con las de transparencia. El TJUE entiende que la información que debía suministrarse al prestatario consumidor debía permitirle conocer las consecuencias económicas derivadas del mantenimiento de la cláusula suelo en el 2,50%, criterio de transparencia que se cumple en este caso.”
Fuente: Iuris Solutions
Clientes bancarios: Plazo para exigir documentación a tu Banco
El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en su más reciente sentencia, se pronuncia, y aclara, respecto de cuál es el plazo de que disponen los clientes de las entidades bancarias para poder reclamar la entrega de documentación a la entidad en cuestión.
El debate oscila respecto de si los clientes, para exigir su entidad bancaria documentación contractual disponen de un plazo de prescripción propio de las acciones personales (atendiendo al caso quince años en virtud del el art. 1.964 del C.c., en su redacción anterior, a la modificación por la Ley 42/2015, de 5 de octubre), o bien si se debe atender al plazo de conservación de documentación por el que rigen las entidades bancarias, siendo este de seis años.
Partimos de la base de que la obligación de entrega de una documentación contractual es una prestación legal de carácter accesorio o complementario dentro de las obligaciones que han sido asumidas contractualmente por las partes, de este modo, la entrega de documentación contractual es exigible, artículos 1.258 y 1.096 ambos del C.c.
Llegados a este punto, es de matizar que respecto de la obligación de conservación existe una amplia normativa específica que regula el plazo de conservación de documentación, así, con carácter general, dentro del marco de las obligaciones profesionales de los comerciantes y empresarios, como es el artículo 30.1 del C.de C. el cual establece un plazo de conservación de seis años. Con carácter más específico, podemos destacar el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios (derogado por Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión); la norma 2 punto 8º de la Circular 3/1993, de 29 de diciembre, sobre Registro de Operaciones y Archivo de Justificantes de órdenes de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), que (desde la modificación por la Circular 1/1995, de 14 de junio) establece que el archivo de justificantes de órdenes deberá mantenerse por un período mínimo de seis años desde que las órdenes son recibidas.
En el supuesto concreto que resuelve la sentencia del Tribunal Supremo “se solicita que se declare la obligación legal de entregar”, esto es, “pretende la recurrente, sin invocar la tutela de interés concreto, y con cita del art. 1964 CC, es que se declare que la obligación de entrega al cliente de la documentación justificativa de las operaciones está sometida al plazo de prescripción de quince años. En definitiva, lo que solicita es que se declare “la obligación legal” de la demandan de entregar la documentación solicitada y que se corresponde con un plazo superior al que estaba obligada la entidad a conservarla.”
Además de estas normas específicas, existen otras también de carácter específico que regulan el sector bancario, como son la Recomendaciones de Basilea en materia de la debida diligencia de las entidades bancarias para con la clientela, en materia de conservación de documentación donde se establece un plazo de cinco años para ello.
Ante tal tesitura, la Sala de lo Civil, se pronuncia bajo la siguiente observación: “no tendría ningún sentido entender que, agotada la obligación de conservar una documentación, mediante el juego de la prescripción pudiera exigirse su cumplimiento (…) se daría la paradoja de que tras la reforma del art. 1964 CC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, ese plazo de seis años que establece la normativa que se refiere específicamente a la obligación de conservar la documentación se habría acortado a cinco años en virtud de la modificación de un precepto que nada tiene que ver con la conservación de documentación, sino con la prescripción de las pretensiones.”
Fuente: Iuris Solutions, 12 septiembre 2021
Recibir Tarjeta de Crédito no solicitada a mi Banco
Es frecuente que, como parte de su política comercial, los bancos envíen tarjetas de crédito sin que el cliente haya cursado una solicitud previa. Son muchas las dudas que surgen de esta práctica bancaria, principalmente en relación a su legalidad y a las consecuencias económicas derivadas del uso de estas tarjetas.
Existen diversos tipos de productos financieros y diferentes condiciones, sobre todo de amortización de la deuda, que se asocian a las tarjetas de crédito. Además, la escasa información suministrada por las entidades emisoras pone en riesgo a quienes las reciben.
Por ello, siempre debe primar el sentido común en el uso de estos productos financieros pues, en cualquier caso, la responsabilidad recaerá sobre el titular de la tarjeta. Y es que su uso conlleva la aceptación de las condiciones impuestas por la entidad y su utilización negligente puede acarrear consecuencias económicas de difícil solución para el cliente.
Una tarjeta enviada sin una solicitud previa se enmarca en una forma particular de contratación en la que las partes se encuentran en lugares distintos.
Esta práctica es válida en la legislación civil española, que aplica a estos contratos unos criterios más flexibles que los de los contratos tradicionales. Según el artículo 1262 del Código Civil, cuando las partes se encuentran en lugares distintos “hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe (…)”.
Según las prácticas bancarias, la aceptación del contrato por parte del cliente se da con el primer uso que este haga de la tarjeta. Ya con ello se dan por aceptadas todas las condiciones asociadas al producto. La flexibilidad aplicada a estos acuerdos hace que la aceptación expresa no sea un requisito de validez y baste con la anuencia tácita.
Dicha aceptación no debe confundirse con el mero silencio que, en este contexto, no es suficiente para el perfeccionamiento del contrato. O sea, si el usuario recibe una tarjeta y no hace uso de ella el contrato no se perfeccionará. Se requiere un signo inequívoco de aceptación y en este caso es el uso voluntario de la tarjeta.
En el primer supuesto el banco no podrá cobrar nada por el envío de la tarjeta. Pero, tras la activación de la tarjeta con su primer uso, el banco podrá aplicar las cargas económicas asociadas al producto contratado.
Fuente: Cadena Ser, 09 Junio 2021
Custodia Compartida, hacia la mejora de la estructura familiar
La custodia compartida no garantiza que no existan efectos nocivos del divorcio, ya que este modelo garantiza buenos resultados para los hijos con un menor grado de conflicto parental y ausencia de dificultades emocionales, según datos de la decana María José Catalán, basados en estudios españoles recientes, expuestos en el Colegio de Psicólogos de la Región de Murcia.
«Hay que trabajar en modelos familiares que garanticen una buena estructura y calidad en las relaciones de sus miembros, más que en tener en encorsetarse en un tipo de estructura familiar», ha afirmado la decana del Colegio de Psicólogos en la Comisión de Asuntos Generales, Institucionales, de la Unión Europea y Derechos Humanos, informa Europa Press.
En este sentido, Catalán ha indicado que todavía hay mucho que trabajar en programas de igualdad reales. «Es fundamental que los niños y adolescentes mantengan relación con sus progenitores después de la ruptura, así como con las familias extensas, y que sean educados en igualdad de responsabilidades», ha manifestado.
«Es necesario señalar en mayúsculas una estructura familiar que cubra las necesidades globales de hijos, y considerar las situaciones con perspectiva de género, estando muy atento a las posibles situaciones de desequilibrio de poder, de la existencia de violencia de género no denunciada, así como de la existencia de maltrato hacia hijos», señala esta experta.
María José Catalán ha resaltado que las regulaciones legales deberían incluir estas cuestiones, así como la intervención psicológica para las familias inmersas en un conflicto extremo, necesaria para poder salir de la situación y evitar el sufrimiento de los hijos. «Las bondades que conlleva la custodia compartida son reales si la familia reúne los requisitos para su éxito», concluye.
Fuente: ABC, 5 Mayo 2021
Reconocido permiso de maternidad y paternidad para familias monoparentales
Un Juzgado de lo Social de Valencia a reconocido el derecho de una madre sin pareja, en situación de familia monoparental, a sumar y disfrutar los permisos de maternidad y paternidad después de dar a luz.
La resolución, ganada por CSIF Comunidad Valenciana, condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General, que se negaron a conceder el permiso de paternidad a la madre.
A día de hoy, se trata de la segunda sentencia en España sobre este mismo asunto -el TSJ del País Vasco se pronunció en la misma línea en 2020- que contradice los criterios actuales de la Seguridad Social, organismo que hasta el momento ha denegado siempre estas peticiones a los progenitores monoparentales.
Fuente: ABC, 14 Mayo 2021
Declarado Inconstitucional el confinamiento
El Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional por la mínima varios apartados del decreto del estado de alarma decretado por el Gobierno de Pedro Sánchez para combatir la pandemia.
La mayoría del TC considera inconstitucionales los apartados 1, 3 y 5 del artículo 7 del decreto del estado de alarma. El primero establecía que “durante la vigencia del estado de alarma, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización” de ciertas “actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada”. Consistían en comprar alimentos o medicinas, ir al médico, al trabajo o a atender a alguien vulnerable.
El 3 solo permitía la circulación para esas actividades o el repostaje y el 5 dejaba al ministro del Interior “acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos”. También declara inconstitucionales los términos “modificar o ampliar” del apartado 6 del artículo 10, en el que “se habilitaba al ministro de Sanidad para modificar, ampliar o restringir las medidas, lugares, establecimientos y actividades enumeradas, por razones justificadas de salud pública, con el alcance y ámbito territorial que específicamente se determine”.
Fuente: El Periódico, 14 Julio 2021, actualizado 20 Julio 2021
El Tribunal Supremo consulta al TJUE el plazo de la acción de reclamación de gastos hipotecarios
El Tribunal Supremo acudirá finalmente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) para aclarar la interpretación sobre el comienzo del plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios.
Así lo ha acordado el Pleno de la Sala de lo Civil en un auto de 22 de julio -que es firme- con ponencia del magistrado Pedro José Vela Torres.
El pasado 23 de junio, el Pleno, tras la deliberación del recurso de casación 1799/2020, decidió abrir el trámite de audiencia a las partes de cara a plantear esta cuestión prejudicial.
Fuente: Confilegal, 23 Julio 2021
CONDENAN a una aseguradora a indemnizar a un hostelero por la pérdida de su negocio por la pandemia
El Juzgado de Primera Instancia de Granada ha estimado la demanda de un empresario de hostelería sobre la pérdida de negocio que le supuso tener el local cerrado como consecuencia de la pandemia de Covid-19.
Por ello, ha condenado a Generali España S.A. Seguros y Reaseguros a abonar 80.000 euros más el interés de dicha cantidad, así como las costas causadas en el procedimiento.
Este tipo de resoluciones abren la puerta a la esperanza para muchos negocios que tuvieron que cerrar en pandemia Hay que recordar que los establecimientos no esenciales cerraron en toda España. Ahora tienen que revisar sus pólizas de seguro y ver qué tipo de cobertura tenían en su póliza de multirriesgos.
Fuente: Confilegal, 24 Julio 2021